La liquidación de sociedades con títulos al portador
Todos hemos estudiado en nuestra formación académica la forma de determinar el capital social, bien sea por medio de acciones al portador o nominativas. Actualmente es altamente infrecuente la constitución de sociedades cutos título estén emitidos al portador, pero esa circunstancia está contemplada en la legislación societaria, artículo 23 del TRLSC, (salvo en el caso de que no hayan sido íntegramente desembolsadas o sujetas a restricciones a su transmisibilidad o que lleven asociadas prestaciones accesorias). Simplemente en la constitución de la misma, (artículo 22) debe constar la identificación de sus constituyentes sin perjuicio de la transmisión posterior. La transmisión de este tipo de acciones se rige por lo dispuesto en el artículo 545 del Código de Comercio y en el artículo 11 del TRLMV que señala expresamente que los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento quedando a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio. Si bien el artículo 11 de la citada Ley exige en la suscripción o transmisión de valores al portador la intervención de un fedatario público, no es menos cierto que el incumplimiento de esta norma no puede llevar aparejada la nulidad de la transacción (la tenencia del título debe ser suficiente para legitimar la condición de accionista ante la Junta General). En cualquier caso, con independencia de la adquisición de la propiedad por tradición, siempre es aconsejable la existencia de un negocio traslativo suficiente junto con la entrega de los títulos. (En el caso de contrato privado tiene validez entre las partes aunque podría no ser oponible frente a terceros).
Como se puede apreciar, a diferencia de las acciones nominativas, en que la identificación del accionista debe inscribirse en el libro de acciones nominativas, la identificación de los accionistas en sociedades cuyas acciones han sido emitidas al portados es altamente difícil y a veces únicamente puede determinarse en aquellos supuesto de existencia de operaciones societarias que requieren la identificación del accionista: reparto de dividendos, modificaciones estatutarias, emisión de títulos múltiples, canje de acciones, etc. en que entran en juego las previsiones de los artículos 548 y siguientes del Código de Comercio. Pues bien, este obstáculo para la identificación de los titulares del capital de una sociedad con este tipo de acciones se manifiesta particularmente en los supuestos de liquidación de la sociedad.
En estos casos es problemática la identificación de los accionistas ya que, salvo acuerdos de modificación estatutaria, no habido constancia de las posibles, y en algunos casos múltiples, transmisiones, ya sea inter vivos o mortis causa.
La Junta que apruebe la liquidación de la sociedad puede desconocer los titulares actuales de las acciones por lo que aplicando lo señalado en el artículo 117 del TRLSC (sustitución de títulos), la sociedad podrá anularlos cuando no hayan sido presentados para su canje (o ingreso de la cuota liquidativa) dentro del plazo de un mes desde su publicación. Estos títulos anulados serán sustituidos por otros cuya emisión se publicará del mismo modo que la convocatoria de Junta General. Transcurridos tres años desde el depósito de los títulos cuya titularidad no pudiese ser acreditada, podrán enajenarse por cuenta y riesgo de los interesados cuyo importe deberá depositarse a disposición de los mismos en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos. Entendemos que el importe no acreditado en caso de liquidación debería ser consignado de la misma forma.
Si bien la constitución de sociedades con acciones al portador es infrecuente actualmente, no es descartable que en determinadas situaciones empresariales sea una forma razonable de gestión societaria, siempre teniendo en cuenta la legislación sobre blanqueo de capitales cuya incidencia en estos supuestos puede ser determinante.
Eudita Burgos
Javier Gallo
Socio
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