a

Medidas adoptadas para hacer frente al COVID-19 en relación a la causa legal de disolución por pérdidas

La sociedad de capital deberá disolverse, entre otros motivos, por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, situación esta que es conocida como causa legal de disolución por situación de desequilibrio patrimonial y que viene regulada por el apartado 1.e) del artículo 363 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
La declaración de concurso de acreedores de la sociedad de capital no constituye, por sí sola, causa de disolución si bien, la apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores producirá la disolución de pleno derecho de la sociedad, en cuyo caso, el juez que entienda del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura de la fase de liquidación del concurso.
Los administradores de la sociedad de capital que se encuentre en causa legal de disolución dispondrán de un plazo de dos meses a partir del momento en que conocieron, o debieron conocer la situación que la provocaba, para convocar una junta general con el fin que adopte el acuerdo de disolución o si fuera insolvente, inste el concurso. La mención al momento en que conocieron, o debieron conocer la situación que provocaba la causa de disolución es de suma importancia, puesto que los administradores vienen obligados a informarse diligentemente de la marcha de la sociedad. Si no lo hicieran, cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria de junta general para adoptar el acuerdo de disolución si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente. Además, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causaren por su falta de diligencia, que le es exigida en el desempeño de su cargo con la diligencia debida de un ordenado empresario.
La junta general convocada a tal efecto podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constaren el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa de disolución, que necesariamente tendrían que ser suficientes y adecuadas para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas. Entre las medidas contempladas por la legislación mercantil para lograr el citado restablecimiento se encuentra la reducción del capital que, en una sociedad de capital puede tener, entre otras finalidades. el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas. En la sociedad anónima, la reducción del capital tendrá carácter obligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto.
Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara el acuerdo de disolución o de remoción de la causa de disolución, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social, debiendo dirigirse contra la sociedad la solicitud de disolución judicial.
De no constituirse la junta, o de celebrarse la misma, pero el acuerdo adoptado fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado, los administradores estarían obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad, disponiendo de un plazo de dos meses para solicitar la disolución judicial a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
Las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho, entre otros casos, si hubiere transcurrido un año desde que la junta general adoptó el acuerdo de disolución y este no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, respondiendo en este caso los administradores de forma personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.
La junta general podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a la vida activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. Sin embargo, no podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho. El acuerdo de reactivación se adoptará con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos pudiendo el socio que no vote a favor de la reactivación ejercer su derecho a separarse de la sociedad y pudiendo oponerse los acreedores sociales al acuerdo de reactivación.
La disolución de la sociedad abre el período de liquidación, conservando la sociedad disuelta su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza.
El RD Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia contempla medidas en el ámbito concursal y mercantil entre la que se encuentra la suspensión por causa legal de disolución por pérdidas. Concretamente, el artículo 18 del citado RD Ley contempla que, a los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, situación contemplada por el apartado 1.e) del artículo 363.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020.
Sin duda alguna, estamos en presencia de una importante medida que evitará que una ingente cantidad de sociedades de capital se vean abocadas a la disolución como consecuencia de las pérdidas que le pueda ocasionar el cese de actividad decretado por el Gobierno con el Estado de Alarma y la profunda crisis económica que la pandemia del Covid-19. Sin embargo, esta medida excepcional está muy limitada en el tiempo puesto que solo afecta a las pérdidas del ejercicio 2020.
¿Y las pérdidas que se puedan producir en los ejercicios 2021 y siguientes? Pues, de producirse estas pérdidas en el ejercicio 2021, que sin duda vendrían a agravar el fuerte equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas generadas en el ejercicio 2020, y estas pérdidas del ejercicio 2021 dejasen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio la celebración de una junta para proceder a la disolución de la sociedad a no ser que se aumente o se reduzca el capital en la medida suficiente, todo ello sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso si se dieran los presupuestos objetivos para ello.
Esta medida es muy similar a la adoptada por el RD Ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que adoptaban medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas complementarias, que en su disposición adicional única establecía que a los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la disolución por pérdidas que dejaran reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social no se computaban las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y las existencias o de préstamos y partidas a cobrar de manera excepcional en los dos ejercicios sociales que se cerraron a partir de la entrada en vigor del citado RD. Esta medida fue prorrogada hasta los ejercicios sociales que se cerraron en el año 2014.
Los profesionales de la economía y de la empresa nos alegramos de que el Gobierno haya tenido en consideración este aspecto tan relevante, que ya fue solicitada y debatida con Santiago Durán, actual Presidente del ICAC, en el webinar organizado por Economistas Contables y Rea Auditores el pasado 22 de abril.
Esperemos que su prórroga no sea necesaria en un espacio temporal tan prolongado como en el que se tuvo prorrogar la disposición adicional única del RD Ley 10/2008, de 12 de diciembre, y confiemos que, de ser necesario, el Gobierno sea sensible prorrogue todo el tiempo que sea necesario la medida contemplada por el artículo 18 del RD Ley 16/2020, de 28 de abril.
Eladio Acevedo
Socio EUDITA Madrid

0 comentarios

Enviar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *