El apartado 1 del art. 24 de la Ley de Auditoría de Cuentas 22/2015 establece que los honorarios correspondientes a los servicios de auditoría se fijarán, en todo caso, antes de que comience el desempeño de sus funciones y para todo el periodo en que deban desempeñarlas. Por su parte, el art. 8 del Reglamento que desarrolla la Ley de Auditoría establece que, con carácter previo al inicio de la realización de auditoría, deberá suscribirse y formalizarse por escrito un contrato de auditoría entre la entidad auditada y el auditor de cuentas, que incluirá, de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, al menos, los honorarios.
Asimismo, el art. 40 del Código de Comercio establece que cuando procediere el nombramiento del auditor a petición de persona con interés legítimo, el registrador deberá exigir al solicitante que adelante los fondos necesarios para el pago de la retribución del auditor.
El artículo 265 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital regula la competencia para el nombramiento de auditor cuando la junta no hubiera nombrado al auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo y cuando en las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los socios que representen al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del registrador mercantil que nombre un auditor de cuentas.
El apartado 1 del art. 265 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que cuando la junta general no hubiera nombrado al auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o la persona nombrada no acepte el cargo o no pueda cumplir sus funciones, los administradores y cualquier socio podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social la designación de la persona o personas que deban realizar la auditoría.
El apartado 2 del art. 265 del citado Texto Refundido establece que en las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.
El art. 362 del Reglamento del Registro Mercantil regula la retribución del auditor designado por el registrador mercantil y establece que, al efectuar el nombramiento, el registrador fijará la retribución a percibir por los auditores para todo el periodo que deban desempeñar el cargo o, al menos los criterios para su cálculo. También establece que la retribución del auditor deberá de ajustarse a las reglas y principios que se establezcan en las Normas Técnicas de Auditoría y, en su caso, a las normas que a tal efecto se dicten por parte del Ministerio de Justicia. Y en su disposición final cuarta precisa que se autoriza al Ministerio de Justicia para dictar las normas con arreglo a las cuales haya de fijarse la retribución de los expertos independientes y auditores nombrados por el registrador mercantil.
El Ministerio de Justicia no ha dictado las normas relativas a los honorarios de auditores de forma directa, pero si lo ha hecho a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Dirección General de Fe Pública en la actualidad) dictó el 9 de febrero de 2016 una Instrucción sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores mediante la cual en la que viene a determina que, a pesar de que en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas no se establecen tarifas orientativas, no se fijan criterios para su determinación, ni honorarios máximos o mínimos por la prestación e servicios profesionales ni tampoco se determina el número de horas a consumir en la realización de cualquier trabajo, por lo que el registrador mercantil no está en condiciones de fijar la retribución que la sociedad haya de satisfacer por las labores de auditoría.
Se refiere la citada instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado a que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el ejercicio de su función supervisora, elabora anualmente un informe sobre la situación de la auditoría en España, en base a la información que los auditores y sociedades de auditoría deben remitir anualmente a ese Instituto, figurando en el informe publicado en su Boletín número 100 como facturación media por hora una cantidad de 66,61 euros. Como quiera que este informe de facturación se elabora en base a la información proporcionada por los propios auditores y que en la fijación de honorarios para la elaboración de un trabajo concreto influyen otros factores de gran importancia como son la previsión temporal de número de horas requeridas, así como la complejidad de los trabajos a llevar a cabo.
En la citada Instrucción se hace referencia a que no existen tarifas orientativas de carácter normativo, ni existen tarifas orientativas de carácter normativo, ni existe una cuantificación de honorarios posibles ni existe una normativa o regulación sobre el número de horas preciso para llevar a cabo los trabajos contemplados en la legislación de auditoría, por lo que el registrador mercantil no está en disposición de fijar la retribución que la sociedad haya de satisfacer por las labores de auditoría.
La Dirección General de los Registros y del Notario concluye en la mencionada Instrucción que, ante la ausencia de una normativa de la que pueda deducirse un criterio de actuación por parte del registrador mercantil que permita el cumplimiento de su obligación legal, siempre que por parte de un registrador mercantil deba procederse al nombramiento de un auditor de cuentas, deberá remitirse, con carácter puramente informativo, a efectos de los criterios para el cálculo de los honorarios del auditor designado, al Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el que se haya insertado el último informe sobre la facturación media por hora de los auditores de cuentas, tanto a nivel general, como por sociedades de auditoría y auditores individuales y, advierte que, el importe concreto de los honorarios a devengar dependerá de la complejidad de las labores a realizar y del número de horas que se prevea para la realización de los trabajos.
En las diligencias de nombramiento de auditor dictadas hasta la fecha por los registradores mercantiles del Registro Mercantil de Madrid consta que “se fijará como criterio de la retribución a percibir, el que resulte del último boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sobre la facturación media por hora de los auditores. Advirtiendo que el importe concreto de los honorarios a devengar dependerá de la complejidad de las labores a realizar y del número de horas que se prevea para la realización de los trabajos, previo presupuesto aceptado por ambas partes, con anterioridad a la aceptación del encargo (art. 267.3. LSC)”. Y en el cuerpo del correo electrónico en el que el Registro Mercantil envía las diligencias de nombramiento al auditor designado consta “Asimismo, se remiten los archivos correspondientes a la solicitud con la documentación presentada y la aceptación, la cual deberá remitir a este correo debidamente cumplimentada con firma electrónica corporativa reconocida … o bien escrito de no aceptación … en el plazo improrrogable de 10 días desde la presente notificación. Ruego conforme la recepción de este correo y remita la aceptación junto con la carta de encargo firmada el mismo día de su firma”.
Sin embargo, en consulta 1.2 publica por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en su Boletín, concluye que “En consecuencia, desde el ámbito de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, hay que advertir que, sobre la cuantía de los honorarios de los auditores de cuentas, no se establecen tarifas orientativas, ni se hace cuantificación alguna de éstas, ni tampoco se determina el número de horas a utilizar en la realización de cualquier trabajo, puesto que éstos factores varían por cada uno de los auditores y sociedades de auditoría y en cada trabajo, e incluso pueden variar en los distintos trabajos de auditoría que cada uno de ellos realiza, a lo que hay que añadir que para realización de una auditoría el auditor debe de contar con medios suficientes y aplicar los procedimientos que sean necesarios para poder obtener una opinión fundamentada sobre las cuentas a auditar. Es decir, en cada trabajo de auditoría los honorarios deberán determinarse en función del esfuerzo de auditoría requerido para su adecuada realización, lo que vendrá condicionado por las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos.”
Pues bien, además de constar en su citada consulta que no se establecen tarifas orientativas, desde el año 2017 el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ha dejado de publicar la facturación media en su informe sobre la situación de la auditoría en España, sin que el Registro Mercantil haya dejado de incluir en las diligencias de nombramiento de auditor la referencia a que se fijará como criterio de la retribución a percibir, el que resulte del último boletín del citado Instituto sobre la facturación media por hora de los auditores, y, además de fijar un plazo de tan solo diez días para acepar el nombramiento, exige que se remita el mismo día de su firma la carta de encargo firmada, que excede con creces la obligación de que con anterioridad a la aceptación del encargo ambas partes hayan aceptado un presupuesto.
Eladio Acevedo
Socio de la oficina Eudita de Madrid
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