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A vueltas con la consolidación… claves del nuevo panorama normativo

Las actuales Normas de Consolidación de Cuentas Anuales Consolidadas (NFCAC ó NOFCAC) que emanaron del Real Decreto 1159/2010 de 17 de septiembre de 2010 así como el Plan General de Contabilidad quedarán proximamente modificados al amparo de los cambios introducidos en dos nuevos cuerpos normativos, la Resolución de 9 de febrero de 2016 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios ya en vigor desde el 1 de enero del ejercicio 2015, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas cuyos aspectos relevantes con incidencia en las Cuentas Anuales Consolidadas serán de aplicación a los estados financieros que se correspondan con los ejercicios que comiencen a partir de 1 de enero de 2016.

Por otra parte, el ICAC ha dado respuesta a diversas consultas formuladas sobre Combinaciones de negocios y otras operaciones de consolidación que han sido publicadas en los distintos BOICAC desde la aparición de las actuales normas de consolidación así como otras cuestiones que han sido tratadas mediante Resolución como la de 18 de octubre de 2013 en la cual se aborda en su parte quinta el tratamiento para la formulación de aquellos grupos cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento.

La nueva Resolución del ICAC para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios ha modificado en sus artículos 13 al 17 la Sección II “Impuesto sobre Beneficios” del Capítulo V de las NOFCAC “Otras Normas Aplicables a la Consolidación” introduciendo una nueva redacción a los artículos 69 a 73. Este cambio ha permitido mejorar la comprensión del contenido de esta Sección, incorporando determinadas precisiones en el tenor literal, como el tratamiento de la eliminación de la corrección valorativa de la inversion en las sociedades del grupo o la introducción de una corrección en el empleo del tipo de cambio en sociedades con moneda funcional distinta a la de la tributación. Pese a ello, estas modificaciones no han supuesto un cambio substancial con respecto al anterior tratamiento del Impuesto sobre Beneficios en la elaboración de las Cuentas Anuales Consolidadas.

La Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas ha supuesto, no solo una nueva regulación en la profesión del Auditor de Cuentas, si no también ha traído consigo un conjunto de modificaciones en nuestros textos normativos de referencia como es el caso de los cambios introducidos en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital o en el Código de Comercio, amen de otras leyes y disposiciones legales.

La disposición final primera de nuestra actual Ley de Auditoría ha modificado determinados artículos del Código de Comercio. En concreto esta modificación del Código de Comercio ha establecido un nuevo tratamiento para la partida del activo intangible Fondo de Comercio así como su correspondiente partida de Reservas, en su caso, y un nuevo régimen de dispensas a la obligación de consolidar.

En concreto la modificación del apartado 4 del artículo 39 del Código de Comercio supone considerar los activos inmovilizados intangibles como activos de vida útil definida. En el caso de que no pueda estimarse de manera fiable la vida útil de estos activos, se amortizarán en el plazo de 10 años, salvo que otra disposición legal o reglamentaria establezca un plazo diferente. Para el caso del Fondo de Comercio continua el carácter oneroso en su reconocimiento pero con una presunción de vida útil, salvo prueba en contrario, de 10 años.

Respecto al nuevo regimen de dispensas, regulado en las NOFCAC en sus artículos 7, 8 y 9, la disposición final primera de la Ley de Auditoría establece una nueva redacción del artículo 43 del Código de Comercio en el que es de reseñar dos cuestiones: la obligatoriedad de consolidar un grupo en el que alguna de sus sociedades tenga la consideración de entidad de interés publico, según la definición establecida en el artículo 3.5 de la propia Ley de Auditoría, y la posibilidad de excluir al grupo de la obligación de consolidar cuando todas las sociedades dependientes se encuentren bajo alguna de las siguientes causas:

– En casos extremadamente raros en que la información necesaria para elaborar los estados financieros consolidados no puedan obtenerse por razones debidamente justificadas.

– Que la tenencia de las acciones o participaciones de esta sociedad tenga exclusivamente por objetivo su cesión posterior.

– Que restricciones severas y duraderas obstaculicen el ejercicio del control de la sociedad dominante sobre esta dependiente.

Estas causas no solo son de aplicación para excluir a un grupo de consolidar cuando todas las sociedades dependientes se encuentren bajo alguna de ellas, si no también una sociedad podrá quedar excluida de la consolidación cuando concurra una de estas circunstancias.

Una vez modificados estos textos legales de referencia, sólo nos queda esperar para ver la transposición de estos cambios en las NOFCAC y en el PGC, lo cual y parafraseando en el argot cinematográfico…. Próximamente.

Dr. José Ramón Sánchez Serrano

Socio de EUDITA y Profesor del Dpto de Finanzas y Contabilidad de la Universidad de Málaga.

 

 

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