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Aplicación del retorno cooperativo. Contabilidad y fiscalidad

El inicio del cooperativismo moderno se produce a principios del siglo XIX, si bien es conocido que en épocas prehistóricas el hombre ya practicaba la cooperación en la recolección de frutos, la caza y la pesca. Son muchos los que coinciden en que el gran impulso del cooperativismo moderno se produce en Inglaterra, con la creación en 1844  de la “Rochdale Society of Equitables Pioneers”; sus socios comenzaron con la realización de compras en un almacén, lo que actualmente denominamos una cooperativa de consumo, y practicaban algo que perdura hasta nuestros días: una retribución al capital mediante el pago de intereses y un reparto del resultado o retorno de las actividades realizadas por los socios.

Hay autores que consideran que el retorno cooperativo se produce porque el socio lo percibe en un momento posterior al que le hubiese correspondido percibirlo, es decir posterior al momento de realizar su transacción con la cooperativa.

Otros autores consideran que lo anterior no es posible porque:

–  en el momento en el que realiza el socio la transacción no se puede conocer su coste exacto,

–  hay normativa que obliga a determinadas cooperativas a realizar las transacciones a precio de mercado,

–  la cooperativa también realiza transacciones con terceros no socios,

–  la cooperativa tiene que destinar parte del beneficio a constituir reservas, etc.

En conclusión, el retorno cooperativo ha de existir y ha de aplicarse como lo reconoce la amplia normativa cooperativista, entre ella, las leyes de cooperativas autonómicas, la ley 27/1999 de 16 de julio, de Cooperativas y los principios de la Alianza Cooperativa Internacional, siendo el retorno cooperativo un derecho del socio cooperativista que nace cuando la asamblea general lo acuerda al aplicar el excedente positivo del ejercicio.

El retorno cooperativo puede aplicarse:

  • abonándoselo al socio,
  • incorporándolo al capital social, incrementando las aportaciones del socio,
  • destinándolo a compensar pérdidas sociales imputadas al socio de ejercicios anteriores,
  • incorporándolo a un fondo especial, regulado por la asamblea general.

El retorno cooperativo se diferencia del dividendo que reciben las sociedades de capital (anónimas, limitadas, …) en que el dividendo retribuye el capital, en tanto que el retorno cooperativo se determina según la actividad del socio con la cooperativa. Si bien, las aportaciones al capital social en las cooperativas también pueden remunerarse.

CONTABILIDAD Y FISCALIDAD DE LA APLICACION DEL RETORNO COOPERATIVO Y DE LA REMUNERACION DE LAS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL

La contabilización del retorno cooperativo se regula fundamentalmente en la Orden EHA/3360/2010, de 21 de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre aspectos contables de las sociedades cooperativas, y por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) en las consultas que publica, regulándose la fiscalidad, fundamentalmente, en la ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre el Régimen Fiscal de las Cooperativas.

La cooperativa contabiliza las aplicaciones del retorno cooperativo como sigue:

  • 1) El retorno cooperativo, cuando es una remuneración discrecional u opcional a abonar al socio, la cooperativa, al aprobarse la aplicación de los excedentes, lo contabiliza, si es a corto plazo, en la cuenta 526 “Retorno cooperativo y remuneración discrecional a pagar a corto plazo” del pasivo corriente del balance, con cargo a la cuenta 129 «Resultado del ejercicio», contabilizando en la cuenta 4751 «Hacienda Pública por retenciones practicadas» del pasivo corriente, con cargo a la cuenta 526, el importe de las retenciones cuando es exigible el retorno cooperativo (véase el artículo 28 de la ley 20/1990), y si es a largo plazo, con devengo de intereses por el aplazamiento, lo contabiliza en la cuenta 1715 “Retorno cooperativo y remuneración discrecional a pagar a largo plazo” del pasivo no corriente del balance, con cargo a la cuenta 129, abonándose también la cuenta 1715 por el importe de los gastos financieros devengados hasta alcanzar el valor de reembolso.

En el caso de que el retorno cooperativo no sea opcional (estando predeterminado en los estatutos) se registra en el pasivo del balance y como gasto financiero en la cuenta de pérdidas y ganancias.

  • 2) El retorno cooperativo que se incorpora al capital social, incrementando las aportaciones del socio, se contabiliza por la cooperativa que acuerda la aplicación del retorno:

a) como capital social en fondos propios si su reembolso, en el caso de baja del socio, puede ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector o la asamblea general, si no se obliga a la cooperativa a pagar una remuneración obligatoria al socio o participe y si el retorno cooperativo es discrecional,

b) como pasivo financiero, si no se produce lo expresado en la letra a) anterior,

c) como instrumento financiero compuesto si incluye un componente de patrimonio neto y un componente de pasivo financiero.

En el caso a) anterior el socio al que le corresponde el retorno cooperativo no puede registrar o contabilizar el aumento de valor de sus aportaciones al capital (véase la consulta 4 del BOICAC 86/2011), y en el caso de que la cooperativa que acordó el retorno lo haya calificado como pasivo financiero el socio al que le corresponde el retorno lo contabilizará inicialmente por su valor razonable y posteriormente a coste amortizado, contabilizando los intereses en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Conforme al artículo 29 de la ley 20/1990, el retorno cooperativo incorporado al capital del socio no está sujeto a retención de impuestos.

  • 3) El retorno cooperativo que se destina a compensar pérdidas sociales de ejercicios anteriores imputadas al socio la cooperativa que acuerda la aplicación del retorno lo contabiliza abonando la cuenta del activo del balance 5427 “Créditos a corto plazo por pérdidas a compensar” y cargando la cuenta 129.

Conforme al citado artículo 29 de la ley 20/1990 el retorno cooperativo destinado a compensar pérdidas sociales de ejercicios anteriores imputadas al socio no está sujeto a retención de impuestos.

  • 4) El retorno cooperativo que se incorpora a un fondo especial regulado por la asamblea general la cooperativa que acuerda la aplicación del retorno lo contabiliza abonando la cuenta del citado fondo especial con cargo a la cuenta 129.

Conforme al citado artículo 29 de la ley 20/1990 cuando se destina el retorno cooperativo al fondo especial no se produce retención alguna de impuestos, debiendo realizarse la retención el primer día señalado para la devolución al socio, cuando se produzca la baja de éste, o se destine a satisfacer pérdidas o a incrementar el capital social del socio.

La cooperativa contabiliza la remuneración de las aportaciones al capital social como sigue:

Cuando las aportaciones al capital social se han calificado como fondos propios, la remuneración que se acuerde por la cooperativa se considera una distribución de resultados y como tal se contabiliza y si las aportaciones al capital social se han contabilizado como un pasivo financiero y la remuneración es obligatoria se contabiliza como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias, en tanto que si dicha remuneración es discrecional se contabiliza como una distribución de resultados.

Conforme a los artículos 18 y 29 de la ley 20/1990, tienen la consideración de gastos deducibles los intereses devengados por los socios y asociados por sus aportaciones obligatorias o voluntarias al capital social o aquellos derivados de retornos cooperativos integrados en un fondo especial regulado por la asamblea general, siempre que el tipo de interés no exceda del básico del Banco de España, incrementado en 3 puntos para los socios y 5 puntos para los asociados.

Juan Francisco Fraire Rubiales

EUDITA VF AUDITORES, S.L.

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