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Auditoría de cuentas, pero…

Seguro que a la mayoría de auditores, sino a todos, nos ha pasado que un cliente nos pida una auditoría sin saber exactamente qué es lo que está pidiendo.
Una auditoría según el diccionario es una inspección o verificación de la contabilidad de una empresa o una entidad, realizada por un auditor con el fin de comprobar si sus cuentas reflejan el patrimonio, la situación financiera y los resultados obtenidos por dicha empresa o entidad en un determinado ejercicio.
Esta definición semántica ha sido completada con la ley y Reglamento de auditoría de cuentas, además de con alguna consulta técnica emitida por el ICAC.
La ley 22/2015, de 20 de Julio, de Auditoría de cuentas, establece en su artículo primero
“Se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros.”
Por su parte, el reciente Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. establece cuando se considera que un trabajo es de auditoría de cuentas y cuando no. Así en su artículo 2 se delimita el ámbito de aplicación:
1. La verificación por los auditores de cuentas de las cuentas anuales o estados financieros formulados por entidades a las que su normativa aplicable exija la llevanza de contabilidad y la formulación de cuentas que reflejen la imagen fiel de su patrimonio, resultado y situación financiera, aun cuando dicha normativa no establezca un marco normativo de información financiera aplicable, se entenderá como auditoría de cuentas del artículo 1.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, cuando dichas cuentas o estados financieros se hayan preparado conforme a un marco normativo de información financiera que resulte de aplicación teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad auditada.
2. Asimismo, la verificación por los auditores de las cuentas o estados financieros formulados por entidades a las que su normativa aplicable les exija la presentación de unas cuentas o estados financieros auditados, aun cuando dicha normativa no establezca un marco normativo de información financiera aplicable, se entenderá como auditoría de cuentas del artículo 1.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, cuando dichas cuentas o estados financieros se hayan preparado conforme a un marco normativo de información financiera que resulte de aplicación teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad auditada.

3. No se considerará auditoría de cuentas del artículo 1.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, los trabajos realizados sobre cuentas anuales, estados financieros o documentos contables consistentes en la comprobación específica de hechos concretos, en la emisión de certificaciones o en la revisión o aplicación de procedimientos con un alcance limitado inferior al exigido por la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas para poder emitir una opinión técnica de auditoría de cuentas.

4. Tampoco se considerará auditoría de cuentas del artículo 1.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, los trabajos de revisión realizados sobre cuentas anuales, estados financieros o documentos contables cuando estos no hayan sido elaborados con arreglo a los principios y normas contenidos en el marco normativo de información financiera aplicable, expresamente establecido para su elaboración por disposiciones legales o reglamentarias.
Asimismo, no se considerará auditoría de cuentas, los trabajos que, sin reunir las características y condiciones propias de un trabajo de esta naturaleza, conforme a lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, estén atribuidos por disposiciones de rango legal a auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Dichos trabajos se sujetarán a lo dispuesto en la normativa legal correspondiente que resulte de aplicación.”
Hasta aquí las definiciones, que explican lo que es una auditoría de cuentas, pero…, y aquí es donde comienzan los problemas con algunos clientes, bien es cierto que no con todos. El público en general no distingue un trabajo de auditoría de otros tipos de trabajo que los auditores podemos realizar, todo se limita a pedir una auditoría cuando pasa algo. Que uno no está de acuerdo con los resultados de su Comunidad de Vecinos, a pedir una auditoría. que alguien cree que un administrador ha metido la mano en la caja societaria, a pedir una auditoría, que alguien quiere revisar su contabilidad a pedir una auditoría de cuentas, pero no le pidas documentos que no estén contabilizados, y así un sin número de otros ejemplos que nos encontramos a diario, en los que el cliente demanda una auditoría sin saber que quiere o cual es el producto, léase Informe de auditoría, que una auditoría le va a proporcionar, y que seguramente no le valdrá para el objetivo que está buscando.
Ante esto ¿qué nos queda? Tenemos que ofrecerle al cliente otros tipos de trabajos, que no están incluidos en la definición de auditoría de cuentas: Revisiones Limitadas, Informes sobre hechos concretos, etc.
Y cuando le explicas al cliente que le tienes que hacer una revisión limitada en vez de una auditoría, comienzan tus problemas, ya que todo el mundo entiende lo de “limitada” y no le suena muy bien con respecto a lo que el quería, que era una auditoría, y en ese momento nos convertimos en docentes para explicarle a ese determinado cliente que ese trabajo es exactamente lo que el necesita, que para él es mejor, y que tu encima vas a trabajar más, que en una auditoría, independientemente del trabajo que lleva aparejado, emites un informe en tres o cuatro folios, en un formato muy estandarizado que no le va a resolver el problema que tiene, y que sin embargo en una Revisión
Limitada, el informe es tan amplio como queramos y mucho más explicado y que es el producto que necesita.
Esta labor docente no debería ser una labor a desarrollar por el auditor, porque en general todo el mundo conoce perfectamente la palabra “auditoría”, aunque no sepa delimitar su ámbito de aplicación, pero la mayoría de nuestros posibles clientes no conoce que hay otros trabajos que le pueden interesar más que una auditoría y que hay muchos casos en que una auditoría de cuentas no es posible. Esta labor de docencia debería ser llevada a cabo por el ICAC o quizás mejor por las Corporaciones de Auditores, que son las que deberían defender nuestros intereses.
Tomás G. Gordo Llanes
Socio de EUDITA Cáceres

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