El pasado sábado 31 de enero el BOE publicó el RD 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, que incluye una Disposición Adicional, la 11ª, sobre el régimen sancionador del incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas.
Según El Economista, “se estima que en el Registro Mercantil constan cerca de 1,5 millones de sociedades inactivas y ”.
La Ley de Sociedades de Capital establece que, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, comanditarias por acciones y de garantía recíproca, de fondos de pensiones, y en general, cualesquiera otros empresarios que en virtud de disposiciones vigentes vengan obligados a dar publicidad a sus cuentas anuales presentarán, para su depósito en el RM del domicilio social certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de las cuentas anuales, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, a las que se adjuntará un ejemplar de las citadas cuentas anuales. También se acompañará, en su caso, las cuentas consolidadas, de las que también se acompañará un ejemplar.
Si fuera obligatorio, los administradores también presentarán el informe de gestión y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil.
Si alguno o varios de los documentos que integran las cuentas anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar en la certificación, con expresión de la causa.
El incumplimiento por el órgano de administración de depositar, dentro del plazo establecido, las cuentas anuales, la certificación de aprobación de las cuentas anuales, junto a éstas, y aplicación del resultado y, en su caso, el informe de gestión y el informe de auditoría, dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista. Se exceptúa de la no inscripción en el RM:
1º. El cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores.
2º. La revocación o renuncia de poderes.
3º. La disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores, y.
4º. Los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, la certificación de aprobación de las cuentas anuales, junto a éstas, y aplicación del resultado y, en su caso, el informe de gestión y el informe de auditoría, también dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el ICAC, previa instrucción del expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.
La Disposición Adicional 11ª del Reglamento que desarrolla la Ley de Auditoría de Cuentas establece que, el plazo del que dispone el ICAC para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador incoado por el incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo, establecido, la certificación de aprobación de las cuentas anuales, junto a éstas, y aplicación del resultado y, en su caso, el informe de gestión y el informe de auditoría, será de seis meses a contar desde la adopción por el Presidente del ICAC del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo total y de los parciales previstos para los distintos trámites del procedimiento.
Los criterios para determinar el importe de la sanción, dentro de los límites de 1.200 a 60.000 euros establecidos por el artículo 283 de la Ley de Sociedades de Capital, serán los siguientes:
1º. La sanción será del 0,5 por mil del importe de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la AEAT, cuyo original habrá de aportarse en la tramitación del procedimiento.
2º. La sanción será del 2% del capital social, según los datos obrantes en el RM, en caso de no aportar la última declaración presentada ante la AEAT, cuyo original debería haber sido aportado en el procedimiento.
3º. En caso de que se aporte la última declaración presentada ante la AEAT, cuyo original debería haber sido aportado en el procedimiento, y el resultado de aplicar el 0,5 por mil a las partidas de activo y a las cifras de ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en el 2 por ciento del capital social, reducido en un 10% (, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad.
Los criterios establecidos por la Disposición Adicional 11ª para determinar el importe de la sanción por falta de depósito de cuentas, plantean algunas dudas. Así, por ejemplo, el apartado 1.b del artículo 257 de la Ley de Sociedades de Capital se refiere al importe neto de la cifra de negocios en relación a la posibilidad de formular balance abreviado, al igual que el apartado b del artículo 263 de la citada Ley, que también se refiere al importe neto de la cifra de negocios, cuando se refiere a la excepción de la obligación de auditar, por lo que sorprende que el legislador haya introducido la cifra de ventas como nuevo parámetro para calcular la sanción por la falta de depósito de cuentas, cuando se aportada el origina de la declaración presentada ante la Agencia Tributaria, máxime si se tiene en cuenta que en dicha declaración, que debería ser el modelo 200 de declaración del Impuesto sobre Sociedades figura el importe neto de la cifra de negocios en la casilla 00255. Por tanto, lo lógico hubiera sido efectuar el cálculo de la sanción tomando como base el importe neto de la cifra de negocios y no el total de ventas.
Además, para el caso de que no se aporte la declaración tributaria, el resultado de aplicar el 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, la Disposición Adicional 11a del Reglamento establece que se cuantificará la sanción en este último, reducido en un 10%, sin que quede claro que la reducción del 10% se aplica sobre el capital social, o sobre el 2 por ciento del capital social, siendo ésta última opción la más lógica de ambas. Por lo tanto, la reducción del 10% se debería aplicar sobre el 2 por ciento del capital social y no sobre el 2 por ciento del capital social.
Por último, si el resultado de aplicar los criterios contemplados por la Disposición Adicional 11ª del Reglamento fuera inferior o superior a los límites de 1.200 a 60.000 euros establecido por el artículo 283 de la Ley de Sociedades de Capital, habría que aplicar esos límites, bien en su tramo inferior, si el resultado fuera inferior a 1.200 euros, o en su tramo superior, si el resultado fuera superior a 60.000 euros.
Eladio Acevedo
Socio Eudita Madrid
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