Esta nueva versión de la Exoneración del Pasivo Insatisfecho (ya no usa el legislador el concepto de Bepi -Beneficio de EPI- ni de segunda oportunidad) promulgada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de Reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, pone de manifiesto dos importantes novedades que reducen, en gran medida, las expectativas de las personas físicas, emprendedores y consumidores, con pretensiones de “resetearse” hacia un mejor estatus por la exoneración de sus deudas insatisfechas.
De nuevo nos encontramos con la presencia legislativa de unos privilegios inexplicables a favor de las Administraciones Públicas, que ya explicité en un artículo anterior “La inestimable presencia de las administraciones publicas en la legislación y en los procedimientos de insolvencia”. En aquel articulo describía un “paquete” de privilegios que se otorgaban, en la regulación de insolvencia, a las Administraciones Publicas que, a la vista de la nueva regulación, no cesan.
Si bien, muchos Juzgados de lo Mercantil y algunos de 1ª Instancia concedieron la exoneración de los créditos públicos con base a la confusa normativa anterior y al denominado exceso ultra vires en el texto refundido, tras la publicación de la nueva regulación (art 489) tal exoneración se concreta en un máximo de 10.000 € sobre las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria e igual importe para las deudas de Seguridad Social.
Esta limitación no será de aplicación en gran parte de las insolvencia de personas físicas consumidores, por no mantener estas deudas elevadas con carácter de créditos públicos. No obstante y desgraciadamente, sí va a tener impacto directo en la mayoría de las insolvencia de empresarios y socios-administradores con responsabilidad pública derivada. A la sazón, por el motivo antedicho, el “dominio público”, en el ámbito de la segunda oportunidad, a mi parecer, va a convertir a la figura EPI en un mecanismo infructuoso para gran parte de los empresarios que han sufrido una situación de insolvencia, muy agravada por el “efecto covid”, a la vista de que contendrán, en sus pasivos, créditos públicos como parte de su insolvencia.
A mayor abundamiento, en relación al crédito público, aporto la siguiente reflexión ¿Los juzgados van a otorgar a los préstamos ICO el carácter de “créditos de derecho público” ex art. 489.1.5º TRLC y, por tanto, van a quedar integrados en la excepción de deudas no exoneradas?
A modo de paréntesis, aún no siendo el objeto de este articulo, también en referencia directa al crédito público, me pregunto ¿Cuántos convenios van a aprobarse con un escenario de abundancia de “créditos ICO” en el tejido de empresas concursadas, si la competencia en ese ámbito será de la AEAT?
En otro orden, los especialistas en insolvencias hemos conseguido la exoneración inmediata “liberando”, de la liquidación concursal, bienes (inmuebles) del concursado como consecuencia de la aplicación de la doctrina que defendía la no realización de aquellos inmuebles que estaban gravados por cargas hipotecarias de importe superior al valor de mercado del bien, eso sí, siempre que las cuotas del préstamo hipotecario estuvieran “al día”. Así pues, una cifra importante de exonerados “románticos”, han alcanzado, a pesar de los elevados gravámenes hipotecarios, la exoneración de su pasivo con el éxito añadido de haber conservado, entre otros bienes, su vivienda habitual.
La nueva regulación, sin embargo, impide tal exoneración inmediata en el supuesto de que se pretenda conservar alguno de los bienes del activo concursal, ni siquiera y, tristemente, la vivienda habitual. Tal posibilidad se reserva exclusivamente al “sometimiento” del deudor a la nueva figura de Exoneración con Plan de Pagos (sin Liquidación), obligando al concursado al cumplimiento de un plan, en el que, además de tener que satisfacer parte de créditos exonerables, pasa irremediablemente por la realización de los bienes de su patrimonio.
Cierto es que la posibilidad de realización de los bienes dentro del periodo del plan de pagos permitirá una venta diferida, sin la premura y con los bajos precios de un plan de liquidación concursal aunque, insisto, debe presumirse que, a pesar de la confusa y contradictoria redacción de los preceptos que regulan la exoneración sin liquidación (obliga a destinar la totalidad de las rentas y recursos según el art. 498.1.4º y prohíbe liquidar la totalidad del patrimonio según el art. 496.2), este mecanismo de exoneración conllevará, en la mayoría de sus casuísticas, a la necesaria realización de los bienes.
Quedemos a la espera de la doctrina y jurisprudencia a este respecto.
Francisco Vázquez Romero
Economista – Auditor de Cuentas
Abogado
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