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Nota Informativa RD Ley 19-2020

Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19
Este nuevo Real Decreto-ley incluye, entre otras, determinadas medidas que afectan al ámbito mercantil y fiscal y que se exponen a continuación.
Formulación y aprobación de cuentas anuales
 
Según el art. 40.3 Real Decreto-Ley 8/2020 se amplió el plazo de formulación de cuentas anuales mediante la suspensión del plazo de 3 meses, a contar desde el final del período impositivo, con la declaración del estado de alarma, estableciendo que dicho plazo se reanudaría de nuevo por otros 3 meses desde la finalización de dicha situación excepcional.
Pues bien, lo que se modifica ahora es que la reanudación no queda referida a la fecha de finalización del período de alarma, sino que se fija en el 1 de junio, por lo que el plazo máximo de formulación de las cuentas anuales de una entidad cuyo ejercicio terminó el 31 de diciembre de 2019 será el 31 de agosto de 2020.
Además, si bien el artículo 40.5 del mencionado Real Decreto-ley establecía un plazo máximo, para que la Junta General de las compañías se reuniera para aprobar cuentas, de 3 meses desde que finalizase el plazo para formular dichas cuentas, ahora se modifica y se rebaja a solo 2 meses, con lo que, agotando los plazos, entidades con ejercicio coincidente con el año podrían aprobar sus cuentas anuales hasta el 31 de octubre.
Impuesto sobre sociedades
No se altera el plazo para autoliquidar el impuesto: por lo que seguirá siendo de 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo. Como sabemos, del 1 al 25 de julio de 2020 para entidades cuyo período impositivo de 2019 coincida con el año natural.
Todo ello viene recogido en:
Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos: «La obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al órgano de gobierno o administración de una persona jurídica y, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gestión y demás documentos exigibles según la legislación de sociedades, queda suspendida hasta el 1 de junio de 2020, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. No obstante lo anterior, será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente.»
Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos: «5. La junta general ordinaria, para aprobar las cuentas del ejercicio anterior, se reunirá necesariamente dentro de los dos meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.»
Asimismo, se establece también lo siguiente:
Artículo 12. Presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades para los contribuyentes que se ajusten para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. 
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, presentarán la declaración del Impuesto para el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. 
Si a la finalización de este último plazo, las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles.
Se prevé también que si las cuentas aprobadas fueran diferentes a las utilizadas en la liquidación, la entidad deberá presentar una nueva liquidación, hasta el 30 de noviembre de 2020 como máximo.
Dado que entre la primera y la segunda liquidación puede haber diferencias, se regulan las siguientes opciones:
 
    • Si de la misma resulta una cantidad a ingresar mayor o una cantidad a devolver menor que en la primera, se considera complementaria, devengándose por ese importe intereses de demora desde que terminó el plazo de la “normal”, en general desde el 25 de julio.
    • Si resultase menos importe a ingresar o más a devolver se considerará rectificación de la primera pero sin los efectos de las autoliquidaciones rectificativas, es decir, sin devengo de intereses de demora por el diferencial desde la fecha de presentación y sin aplicar el procedimiento establecido para ellas de los artículos 126 y siguientes del Reglamento de aplicación de los tributos.
    • En la nueva autoliquidación se podrán modificar las opciones o ejercer las opciones como en cualquier declaración presentada en plazo; esto es importante en caso de no haber compensado bases imponibles negativas.
    • El plazo de 6 meses a partir del cual se devengan intereses de demora, si la cantidad que resulte a devolver por la presentación de la autoliquidación no se ha hecho efectiva, se contará a partir del 30 de noviembre de 2020. Por lo tanto, en caso de que resulte una cantidad a devolver de esta segunda autoliquidación, el devengo de intereses de demora comenzará el 1 de junio de 2021.
    • Como excepción a lo anterior, si en la segunda declaración se produce una rectificación de la primera con un resultado a devolver porque se ingresó efectivamente en esa primera, los intereses de demora sobre la devolución se devengarán desde el primer plazo, en general, el 25 de julio.
Intereses de aplazamientos
Respecto a los aplazamientos sin garantías regulados en el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020 (máximo de 30.000€ y para deudores con volumen de operaciones que no supere 6.010.121,04€) y referido a las autoliquidaciones cuyo plazo finalice entre el 13 de marzo y el 30 de mayo, en la redacción original no se devengaban intereses de demora por los 3 primeros meses. El nuevo Real Decreto-ley 19/2020 establece que no se devenguen por los 4 primeros meses.

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