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Quinto año de aplicación del articulo 178 BIS LC

Quinto año de aplicación del articulo 178 BIS LC sobre el mecanismo de segunda oportunidad o beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho para las personas físicas.
Si bien la insolvencia empresarial estaba ya regulada por la antigua Ley de Suspensión de Pagos (1922) y, posteriormente por la vigente Ley Concursal (en vigor desde septiembre de 2004) hasta el año 2015 no se legisló sobre la solución de las consecuencias de la insolvencia y, en concreto, para las personas físicas que, por su condición natural, obviamente, no se disuelven ni se liquidan. Y fue con la adición, a la LC, del artículo 178 bis por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (Vigente desde 30 julio 2015) que aporta la posibilidad del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI) para las personas físicas, empresarias o no.
Este mecanismo conlleva la siguiente secuencia (muy extractada). 
1. La posibilidad de que la persona física celebre o intente un Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP) (Título X de la LC) para gozar, posteriormente, de la exoneración del 100% de los créditos ordinarios (de no intentarlo solo se beneficiaría del 75%).
2. Presentación del concurso y solicitud de la persona física de la exoneración del 100% de los créditos ordinarios (75% si no hay intento de AEP) y 100% de los subordinados (incluye también los créditos no comunicados), en la última fase procesal del concurso de acreedores de cumplirse los requisitos de buena fe.
a. Concurso no culpable.
b. No condena por determinados delitos.
c. Celebrado o intentado el AEP de cumplir los requisitos establecidos en el art 231 LC.
d. Satisfacción de la totalidad de créditos masa y privilegiados.
e. Alternativamente, acepte someterse a un plan de pagos, entre otros requisitos añadidos.
Mi impresión personal es que ha habido unaescasa utilización de este mecanismo de exoneraciónpues, sorprendentemente, hasta el año 2019 en el que ya he podido tener conocimiento de más abundancia de expedientes, no se detectan un movimiento, algo más intenso, de procedimientos, resoluciones y jurisprudencia que ofrezca síntomas de uso más generalizado de este tipo de recurso tan beneficioso para las personas físicas que sufren de insolvencia. Ignoro el motivo, aunque sospecho que ha podido tener causa en la desconocimiento, incertidumbre y desconfianza tanto del colectivo profesional especialista en insolvencia como de los potenciales beneficiarios. Entiendoque las cautelas profesionales sobre el éxito de estos procedimientos han frenado la expansión natural que hubieran debido tener.
Mi experiencia profesional, algoabundante en estos trámites, me dicta que es un trabajo enormemente gratificante por motivos obvios. Son expedientes que, manteniendo la prudencia y sabiduría profesional necesaria, permiten alcanzar un objetivo muy satisfactorio y de mucho éxito para el cliente.
Los perfiles de los potenciales beneficiarios obedecen a la siguiente estructura. 
Consumidor: Pasivo compuesto, principalmente, de microcréditos e hipotecarios gravando la vivienda habitual. Expedientes, en mi opinión, cargados de una corresponsabilidad de las entidades financieras que permiten un sobreendeudamiento exagerado. 
Empresario o profesional: Con dificultades de tesorería y ya en estado de insolvencia.
Socios y/o administrador de sociedades en concurso vigente o concluido que quedan como garante de los pasivos de la sociedad que se ha liquidado o se liquidará. 
La actuación profesional se concreta en dos posibles perspectivas. Letrado y Mediador.
Letrado: Dirección del expediente y honorarios establecidos por el propio profesional y la satisfacción de liderar un expediente, como decía anteriormente, gratificante, de éxito indudable y satisfactorio. 
 Mediador: La gran ventaja de actuar como mediador, en la mayor parte de los asuntos que nos asignan, es la experiencia que nos aporta.
Visto, de forma general, el funcionamiento de este tipo de procedimientos descendemos a las peculiaridades y aspectos de actualidad que entiendo pueden ser de interés para el lector.
Inmuebles fuera del perímetro de la liquidación
La austeridad legislativa y la falta de jurisprudencia mayor sobre este aspecto lo convierten en la “materia en ebullición” actual sobre este tipo de expedientes.
El primer párrafo del art.178 bis establece que el deudor persona natural podrá obtener el BEPI “una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa”.Del precepto se desprende la obligatoriedad de liquidar, es decir, de realizar todos sus bienes y liquidar a los acreedores hasta donde alcance la cifra de realización.
El art.155 (Pago de créditos con privilegio especial) establece:
1. El pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en tanto no transcurran los plazos señalados en el apartado 1 del artículo 56 o subsista la suspensión de la ejecución iniciada antes de la declaración de concurso, conforme al apartado 2 del mismo artículo, la administración concursal podrá comunicar a los titulares de estos créditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos. Comunicada esta opción, la administración concursal habrá de satisfacer de inmediato la totalidad de los plazos de amortización e intereses vencidos y asumirá la obligación de atender los sucesivos como créditos contra la masa y en cuantía que no exceda del valor de la garantía, calculado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94. En caso de incumplimiento, se realizarán los bienes y derechos afectos para satisfacer los créditos con privilegio especial conforme a lo dispuesto en el apartado 5.
Entiendo que, con base al contenido del art. 155.2, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sus Sentencias número 584/2019 de fecha 29 de marzo de 2019 y número 844/2019 de fecha 9 de mayo de 2019 establece, no a modo de resolución (que fue desfavorable), sino en sus fundamentos jurídicos, “en definitiva y como conclusión, en principio no puede excluirse la vivienda habitual de la liquidación … resulta previsible que la enajenación en ningún caso cubrirá el crédito hipotecario … Si así fuera, teniendo en cuenta que el préstamo no se ha dado por vencido y que las cuotas se están abonando puntualmente, el juez podrá autorizar, previo traslado al titular del crédito y a los demás acreedores personados, que el bien no salga a subasta.
Continua, redundando en lo anterior, con el siguiente fundamento…
La entidad financiera titular de la garantía no se ha opuesto al recurso y seguramente estará interesado en que se mantenga vigente el crédito. La realización forzosa, por otro lado, tampoco beneficiaría al resto
de acreedores. En estas circunstancias parece que lo más razonable sería descartar la enajenación, pero dichas circunstancias deben ser comprobadas por el juez del concurso a partir de los datos que obren en el procedimiento, datos que no han accedido a la segunda instancia».
Por el contenido de estas resoluciones y otras opiniones diversas de los especialistas, debo entender que la doctrina mayoritaria defiende actualmente la posibilidad de no liquidar los inmuebles (ignoro porque siempre se ha de considerar la vivienda habitual sobre la que no observo diferencia en la legislación con el resto de inmuebles) si se cumplen los requisitos siguientes:
Valor del inmueble inferior a la deuda viva del préstamo hipotecario (no perjuicio para los créditos ordinarios)
No atrasos en las cuotas del préstamo (no vencido).
Capacidad económica suficiente para pago futuro del préstamo.
Autorización del juez previo traslado a los acreedores (incluido el titular del crédito).
¡El debate está servido!
Exoneración de créditos públicos
Cuestión históricamente polémica, aunque ya pacífica tras la Sentencia nº 381/2019 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del 2 de julio de 2019, entre otras, que fija doctrina contundente al respecto.
Desde la publicación de la norma que nos ocupa he mantenido un criterio muy básico. Si bien los créditos públicos no se exoneran por la vía inmediata del ordinal 4º del apartado 3 del art. 178 bis, si se han de exonerar por la alternativa provisional prevista por el ordinal 5º del mismo precepto. Todo ello a la vista del contenido del ordinal 6º del mismo precepto “las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior (incluye los créditos públicos) deberán ser satisfechas por el concursado en el plazo de cinco años”. Entiendo que el apartado 6ª es una “meta volante”, a partir de la cual todos los créditos (incluidos los públicos) son exonerables (los ordinarios por su condición y los privilegiados si se cumple la aplicación de ingresos al 50%), pues solo se menciona sobre los créditos públicos que la tramitación de su aplazamiento o fraccionamiento se regirá por la normativa específica, siendo, en consecuencia, de aplicación de la exoneración a los créditos públicos establecida en la continuación del precepto tras el apartado 6ª.
El TS, en la sentencia referida, fundamenta la posibilidad de exoneración de los créditos públicos con base a los siguientes criterios:
1. Que la finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad, mediante la condonación plena de las deudas por la vía alternativa del ordinal 5ª.
2. Que, aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. 
3. Que ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial del plan de pagos pues el juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.
4. En consecuencia, el crédito publico deberá incluirse, necesariamente, en el plan de pagos, si bien solamente por la cifra que ostente la clasificación de privilegiado general o contra la masa. El resto del crédito público (ordinario y subordinado) quedará exonerado de forma automática.
Visto el hecho de que las exoneraciones de créditos públicos se resuelven a los cinco años de la exoneración provisional (diferida hasta el cumplimiento o incumplimiento del plan de pagos) podemos prever que esta cuestión (moderadamente pacífica actualmente) suscitará mucha actividad procesal si la posición de la administración es contraria.
Breve reseña sobre la materia de hipotecantes no deudores
Debo añadir que la segunda oportunidad no comienza inmediatamente tras la exoneraciónpues resta un periodo de la “resaca”, necesario para que el exonerado desparezca de los listados de morosos y que la banca les facilite crédito. A este respecto se puede conseguir, con mucho trabajo, eliminar las referencias en los listados de impagos y solo quedará el estigma de las publicaciones en el BOE con las que tendrá que “convivir”, el exonerado, el resto de su vida.
Eudita Córdoba
Francisco Vázquez Romero
Socio

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