Rescisión del contrato de auditoría
Normativa legal
En España la renuncia o revocación del nombramiento del auditor y la rescisión del contrato de auditoría están regulados en varias normas, fundamentalmente en: la ley 22/2015, de 20 de julio, de auditoría de cuentas (LAC), el real decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LAC (RLAC), el real decreto 1784/1996, de 19 de julio. por el que se aprueba el reglamento del registro mercantil (RRM), el real decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de sociedades de capital (LSC), las contestaciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) a consultas y las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de los Registros y del Notariado).
¿Se puede rescindir el contrato de auditoría o revocar o renunciar al nombramiento del auditor?
Si, pero es preciso que exista una justa causa.
¿Cuándo existe justa causa?
No hay una definición y delimitación de justa causa en la normativa de auditoría de cuentas. Existen casos concretos en los que la normativa considera que existe justa causa y otros en los que no. Por lo que, en cada caso, serán las partes del contrato o el órgano competente, quienes deben valorar la existencia de justa causa. En el caso de discrepancia, quien se considere perjudicado puede acudir a las instancias correspondientes.
Ejemplos de justa causa:
– Aquellos supuestos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) existencia de amenazas que comprometan la independencia u objetividad del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III del título I y, en su caso, en la sección 3.ª del capítulo IV del título I y b) imposibilidad absoluta de realizar el trabajo encomendado al auditor de cuentas o sociedad de auditoría por circunstancias no imputables a éstos (artículo 5.2 LAC).
Se considerará que existe imposibilidad absoluta para la realización del trabajo de auditoría: a) cuando la entidad no haga entrega al auditor de cuentas de las cuentas anuales formuladas, objeto de examen, previo requerimiento escrito efectuado a tal efecto. En todo caso, se entenderá que no se ha producido tal entrega cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha de cierre del ejercicio de las citadas cuentas anuales y b) cuando, excepcionalmente, otras circunstancias no imputables al auditor de cuentas, y distintas de las de carácter técnico, impidan la realización del trabajo de auditoría en sus aspectos sustanciales. En particular, no se considerará que concurren las circunstancias citadas cuando el auditor de cuentas no pueda aplicar los procedimientos de auditoría que resulten necesarios para obtener evidencia de auditoría en relación con la información de las cuentas anuales, en cuyo caso el informe de auditoría se emitirá conforme a lo dispuesto en las normas de auditoría (artículo 10.2 RLAC).
– La extinción de la obligación de auditar las cuentas anuales de la entidad (artículo 60.2 RLAC).
– El impago de honorarios. En los casos de nombramiento de auditor por el registrador mercantil o por el órgano judicial, a que se refieren los artículos 265 y 266 del texto refundido de la LSC, los auditores de cuentas podrán solicitar caución adecuada o provisión de fondos en garantía del pago de sus honorarios antes de iniciar el ejercicio de sus funciones. Dicha garantía deberá ser prestada por la entidad en el plazo de diez días naturales desde la notificación de su solicitud por el auditor de cuentas. De no prestarse la garantía en el plazo establecido el auditor podrá renunciar al contrato, debiendo comunicarlo al registrador mercantil o al órgano judicial que lo nombró (artículo 11.4 RLAC). El auditor nombrado debe evaluar si el impago de honorarios puede suponer una amenaza que comprometa su independencia u objetividad para la emisión del informe de auditoría y si así fuere podría producirse la renuncia al encargo de auditoría.
– El cese del auditor en su actividad de auditoría antes de la finalización del periodo para el que fue nombrado (por jubilación, fallecimiento, …).
– La imposibilidad, por sanción del ICAC, de que el auditor continúe realizando la auditoría de las cuentas de una entidad.
No es justa causa:
– Las divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría (artículos 22.2, 40.1 LAC, etc.).
¿Quién realiza la revocación del nombramiento del auditor?
El mismo órgano que nombró al auditor (la junta general, los administradores, el registrador mercantil, el juez,…). Además los administradores de la Sociedad y las personas legitimadas para solicitar el nombramiento de auditor podrán pedir al secretario judicial o al registrador mercantil la revocación del que hubieran nombrado ellos o del designado por la junta general y el nombramiento de otro y si se trata de sociedades de interés público, los accionistas que representen el 5% o más de los derechos de voto o del capital, la Comisión de auditoría o el ICAC pueden solicitar al juez la revocación del auditor designado por la junta general o el registro mercantil y el nombramiento de otro (artículo 266 de la LSA). Este mismo artículo 266 indica que la solicitud dirigida al registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el RRM o si se instara al secretario judicial se seguirá lo establecido en la legislación de jurisdicción voluntaria; si se trata de una cooperativa de determinadas comunidades autónomas la solicitud se dirigirá al registro de cooperativas correspondiente. En el supuesto de que existan discrepancias entre las partes estas deberán dirimirse en la instancia judicial o ante el registro mercantil o el registro de cooperativas de determinadas comunidades autónomas.
¿Se debe inscribir la revocación del auditor en el registro?
Cuando la auditoría de las cuentas anuales de una entidad es obligatoria el nombramiento del auditor ha de inscribirse en el registro que corresponda: en el mercantil, en el de cooperativas de determinadas comunidades autónomas, etc., y si el nombramiento del auditor se revoca posteriormente dicha revocación debe también inscribirse en el registro correspondiente. Una de las consecuencias de la no inscripción de la revocación es que el depósito de las citadas cuentas no se podrá realizar por la falta del informe de auditoría del auditor inscrito como auditor de las cuentas anuales de la entidad.
¿A quién se debe comunicar la revocación o renuncia al nombramiento del auditor?
En el plazo de 10 días hábiles, se debe comunicar la revocación del nombramiento del auditor al registro mercantil y al ICAC (artículos 60.3 del RLAC, 5.2 y 40 LAC, …). En dicha comunicación debe expresarse las causas que han motivado la rescisión del contrato o revocación del nombramiento. En el caso de auditorías no obligatorias no será necesario realizar tales comunicaciones, salvo que el nombramiento de auditor se encuentre inscrito en el registro mercantil correspondiente al domicilio social de la entidad, en cuyo caso deberá remitirse la comunicación únicamente a dicho registro. Y si es una entidad de interés público, además, en el plazo de quince días hábiles los auditores de cuentas y la entidad auditada deben comunicar la rescisión de contrato o revocación del nombramiento a la autoridad nacional supervisora, indicando las razones que la fundamentan (artículos 40.4 LAC y 80 del RLAC, etc.).
En los supuestos a que se refiere el artículo 5.2 de la LAC (existencia de amenazas que comprometan la independencia u objetividad del auditor o imposibilidad absoluta de realizar el trabajo encomendado al auditor), el auditor de cuentas detallará en un escrito todas las circunstancias determinantes de la falta de emisión del informe o la renuncia al contrato de auditoría. Este escrito deberá ser remitido a la entidad auditada, en un plazo no superior a quince días naturales desde la fecha en que el auditor tuviera conocimiento de la circunstancia determinante, y siempre con anterioridad a la fecha en la que el informe de auditoría debiera emitirse para cumplir con la finalidad para la que fue contratado, salvo en el supuesto de no haberse producido la entrega de las cuentas anuales a auditar, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha de cierre del ejercicio de las citadas cuentas anuales, (artículo 10.3 RLAC).
Oficina Eudita de Badajoz
0 comentarios